“...la producción de rosas para exportación conlleva una serie de actos y estudios de factibilidad que inciden en su venta al exterior, por lo que no basta con producir rosas desde su siembra hasta su cosecha, sino que ello debe complementarse con otros factores que inciden en su realización; interpretación que esta Cámara, a la luz del texto del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el período auditado) que expresaba que « En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere de la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad», estima que no es errónea, porque es claro que la actividad de la contribuyente no se limita a la producción de rosas, sino que el acto final de su actividad radica precisamente en la exportación de las mismas, para su venta en el exterior, lo que inevitablemente conlleva la generación de gastos como los ajustados por la administración tributaria, pues sin ellos su actividad devendría incompleta...”